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La problemática de la pesca ilegal transzonal

Por Tripicchio Nicolás, Colaborador del Observatorio de Defensa y Seguridad.



Es públicamente conocido el flagelo ambiental y deprecatorio que nuestro mar viene sufriendo desde hace décadas, no obstante el número de embarcaciones que se dedican a estas actividades ilegales no merma. Por otro lado, nuestro país posee herramientas y derechos que no ejerce para evitar esta cuestión.



Normativa


El instrumento normativo que regula la actividad pesquera en nuestro país y sus aguas se encuentra plasmado en la Ley 24.922[1] del año 1998, el Régimen Federal de Pesca. Su función es regular y fomentar la pesca de forma sustentable, aprovechando racionalmente y protegiendo los recursos vivos marinos. Es por ello que una de las bases fundamentales de esta ley es la conservación a largo plazo de los recursos a través de medidas tales como el desarrollo de procesos industriales ambientalmente apropiados que procuren la obtención del máximo valor agregado y el mayor empleo de mano de obra argentina.


Esta idea puede vislumbrarse en el art.4, cuando la República se reserva todo derecho a adoptar medidas de conservación en la Zona Económica Exclusiva (ZEE) e incluso en el área adyacente a ella sobre los recursos transzonales y altamente migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la Zona Económica Exclusiva argentina. Esto se debe a que no tendría sentido proteger a una especie en determinado estadio de maduración o a otra, asociada a esta en la cadena trófica, y permitir que otro Estado la deprede sin más.


La autoridad de aplicación instituida en esta ley, es el Consejo Federal Pesquero[2], y sus funciones son: la regulación de la pesca en los espacios marítimos sujetos a la jurisdicción nacional, así como también de aquellos recursos migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE, además de la coordinación de la protección y la administración de los recursos pesqueros que se encuentran tanto en jurisdicción nacional como provincial (art 5).


El art. 7 por su parte establece las funciones que posee:


a) Conducir y ejecutar la política pesquera nacional, regulando la explotación, fiscalización e investigación;


b) Conducir y ejecutar los objetivos y requerimientos relativos a las investigaciones científicas y técnicas de los recursos pesqueros;


c) Fiscalizar las Capturas Máximas Permisibles por especie, establecidas por el Consejo Federal Pesquero y emitir las cuotas de captura anual por buques, por especies, por zonas de pesca y por tipo de flota, conforme las otorgue el Consejo Federal Pesquero;


d) Emitir los permisos de pesca, previa autorización del Consejo Federal Pesquero;


e) Calcular los excedentes disponibles y establecer, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero las restricciones en cuanto a áreas o épocas de veda;


f) Establecer, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero, los requisitos y condiciones que deben cumplir los buques y empresas pesqueras para desarrollar la actividad pesquera;


g) Establecer los métodos y técnicas de captura, así como también los equipos y artes de pesca de uso prohibido, con el asesoramiento del INIDEP y de acuerdo con la política pesquera establecida por el Consejo Federal Pesquero;


h) Aplicar sanciones, conforme el régimen de infracciones, y crear un registro de antecedentes de infractores a las disposiciones de la presente ley, informando de las mismas al Consejo Federal Pesquero;


i) Elaborar y/o desarrollar sistemas de estadística de la actividad pesquera;


j) Intervenir en negociaciones bilaterales o multilaterales internacionales relacionadas con la actividad pesquera conforme la política pesquera nacional;


k) Reglamentar el funcionamiento del Registro de pesca creado por esta ley;


l) Percibir los derechos de extracción establecidos por el Consejo Federal Pesquero;


m) Intervenir en el otorgamiento de los beneficios provenientes de la promoción sectorial concedida o a conceder al sector pesquero;


n) Intervenir en los proyectos de inversión que cuenten o requieran de financiamiento especifico proveniente de organismos financieros internacionales y/o que hayan sido otorgados 0 a otorgar a la República Argentina, conforme a los criterios que determine conjuntamente con el Consejo Federal Pesquero.


ñ) Emitir autorizaciones para pesca experimental, previa aprobación del Consejo Federal Pesquero.


o) Establecer e implementar los sistemas de control necesarios y suficientes de modo de determinar fehacientemente las capturas en el mar territorial y la Zona Económica Exclusiva y desembarcadas en puertos argentinos habilitados y el cumplimiento y veracidad de las declaraciones juradas de captura;


p) Realizar campanas nacionales de promoción para el consumo de recursos vivos del mar y misiones al exterior para promover la comercialización de productos de la industria pesquera nacional;


q) Ejercer todas las facultades y atribuciones que se le confieren por esta Ley a la Autoridad de Aplicación.


Por lo tanto, es la única autoridad competente para establecer las cuotas de Captura Máxima Permisible por especie, teniendo además libre acceso a toda información derivada de la investigación científica y técnica, como así también registros de pesca comerciales. Es también el organismo que designa a los representantes del Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP) para que fiscalicen las condiciones y límites impuestos.


Para el cumplimiento de sus funciones, el artículo 20 de la Ley dispone que aquellos organismos competentes para contribuir al cumplimiento de la legislación nacional sobre pesca, coordinados por la Autoridad de Aplicación, deberán asegurar la debida vigilancia y control en todo lo que respecta a la operatoria de buques pesqueros y a la explotación de los recursos vivos marinos en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina, y que, con este mismo fin, ésta podrá adquirir y operar los medios que resulten necesarios.


La autoridad de aplicación será también quien determine los métodos y técnicas, equipos y artes de pesca prohibidos; haciendo eco a diversos tratados internacionales sobre protección marina. La introducción de especies foráneas y aguas de lastre sin tratar, se consideran actividades que claramente tienen un fuerte impacto en el ecosistema y medio ambiente marino, y también están regulados.


Cualquier buque pesquero, independientemente de su bandera, que se encuentre realizando actividades pesqueras en zonas de incumbencia argentina, debe indefectiblemente contar con permiso de pesca otorgado por la autoridad nacional pertinente. En igual sentido, el permiso de pesca es obligatorio para cualquier buque pesquero argentino que desee actuar sobre recursos ubicados en alta mar. (art 24 y ss)


Respecto de la pesca por parte de buques extranjeros, en los art 37 y 38 se estipula que el Estado nacional a través de tratados internacionales aprobados por ley del Congreso Nacional, puede permitir el acceso a la pesca en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina, siempre que tengan por objeto la captura de especies no explotadas o subexplotadas. A la vez que el país co-contratante asegure la apertura de su mercado con cupos de importación de productos pesqueros argentinos, bajo beneficios impositivos; también la conservación de los recursos en el área adyacente a la ZEE argentina y el derecho a pescar en la ZEE de dicho país.


Los cánones y aranceles de pesca percibidos por los buques de matrícula extranjera y nacionales; las multas impuestas por transgresiones a esta ley y su reglamentación; el producto de la venta de producción extraída, las artes de pesca y buques decomisados por infracciones; los aportes del Tesoro; y tasas por servicios requeridos; entre otros ingresos se derivan al Fondo Nacional Pesquero (FO.NA.PE.) (art 43).


El mismo es administrado por la Autoridad de Aplicación, y coparticipable entre la Nación y las provincias con litoral marítimo, en las proporciones que determine el Consejo Federal Pesquero. Más allá de los porcentajes que contempla la norma, es facultad del Consejo modificar los mismos “en base a la experiencia y las necesidades básicas que se presenten” (art 45)


Por su parte, a partir del artículo 47 en adelante, la Ley expone el régimen de sanciones e infracciones, partiendo de la presunción de que la carga de productos pesqueros que se halle a bordo de un buque pesquero de pabellón extranjero que se encuentre en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina o en aguas en las que la República Argentina tenga derechos de soberanía sobre los recursos vivos marinos, sin contar con permiso o autorización expresa expedido por la Autoridad de Aplicación, han sido capturadas en dichos espacios.


De igual forma, se presume que la carga de productos pesqueros que se halle a bordo de un buque pesquero de pabellón nacional que se encuentre en una zona de veda, y que no hubiera sido declarada antes del ingreso a dicha zona, ha sido capturada en dichos espacios y, por tanto, será objeto de las penalidades previstas en la norma (art 48).


La desactualización e ineficacia de la norma vigente es lamentablemente notoria, en cuanto la sanción no cumple su objetivo de persuadir la actividad ilegal, ni tampoco compensa la pérdida que se sufre con ella, mucho menos le supone a la empresa infractora un detrimento económico significativo frente a una industria millonaria.

LA PESCA ILEGAL, NO DECLARADA Y NO REGLAMENTADA (pesca INDNR)


No es algo que ocurra en un solo espacio marítimo, ya que puede presentarse en alta mar o en zonas bajo jurisdicción nacional y su principal problemática es la depredación insaciable de las poblaciones pesqueras. Pueden destruir hábitats marinos y extinguir no solo una especies, sino a todas las especies vinculadas en caso de romper la cadena trófica. También es una muestra más de injusticia, la competencia claramente es desleal, perjudica a los pescadores legales y fragiliza a las comunidades costeras, especialmente en los países en desarrollo.


La pesca INDNR socava los esfuerzos nacionales y regionales de conservación y ordenación de las poblaciones de peces y, como consecuencia, limita el avance hacia el cumplimiento de los objetivos de sostenibilidad a largo plazo y de responsabilidad. Por otra parte, la pesca INDNR representa una gran desventaja y discriminación para los pescadores que actúan con responsabilidad, honestidad y de conformidad con las condiciones de sus autorizaciones de pesca. Si los pescadores dedicados a la pesca INDNR explotan poblaciones vulnerables sometidas a estrictos controles de gestión, no se conseguirá restablecer esas poblaciones a unos niveles saludables, amenazando la biodiversidad marina, la seguridad alimentaria de las comunidades que dependen de los recursos pesqueros para la ingesta de proteínas y el medio de vida de las personas relacionadas con el sector.[3]


La pesca ilegal es por lo tanto, aquella realizada por buques nacionales o extranjeros en aguas bajo la jurisdicción de un Estado, sin el permiso de éste o contraviniendo su legislación. Puede ser realizada por buques que enarbolan el pabellón de Estados que son partes de una organización regional de ordenación pesquera competente, pero faenan contraviniendo las medidas de conservación y ordenación adoptadas por dicha organización y en virtud de las cuales están obligados los Estados, o las disposiciones pertinentes del derecho internacional aplicable; o también en violación de las leyes nacionales u obligaciones internacionales, inclusive las contraídas por los Estados cooperantes con respecto a una organización regional de ordenación pesquera competente.


Mientras que pesca no declarada es justamente aquella que no ha sido declarada, o ha sido declarada de modo inexacto, a la autoridad nacional competente, en contravención de la legislación nacional. También se configura con la pesca llevada a cabo en la zona de competencia de una organización regional de ordenación pesquera competente, que no ha sido declarada o ha sido declarada de modo inexacto, en contravención de los procedimientos de declaración de dicha organización.


Por último, la pesca no reglamentada es aquella realizada en la zona de aplicación de una organización regional de ordenación pesquera competente por buques sin nacionalidad, o que enarbolan el pabellón de un Estado que no es parte de esa organización, o por una entidad pesquera, de una manera que no está en consonancia con las medidas de conservación y ordenación de dicha organización, o que las contraviene; la realizada en zonas o en relación con poblaciones de peces respecto de las cuales no existen medidas aplicables de conservación u ordenación y en las que estas actividades pesqueras se llevan a cabo de una manera que no está en consonancia con las responsabilidades que incumben al Estado con respecto a la conservación de los recursos marinos vivos en virtud del derecho internacional.

Los robos (o contrabando) en el mar argentino y la alta mar adyacente


Nos consta que las embarcaciones que pescan ilegalmente en nuestras aguas son mayoritariamente chinas, españolas y otras con bandera de Malvinas, aunque también hay de otros orígenes asiáticos, polacos y portugueses. Se estima que las riqueza ictícola apropiadas de forma ilegal en el mar argentino comprendido sólo dentro de las 200 millas, hacen perder a nuestro país U$S 1.000 millones por año, según lo revela la Organización para la Protección de los Recursos del Atlántico Sudoccidental (OPRAS).


Sumando las pesca de especies transzonales en el Alta mar contiguo a nuestra ZEE, las licencias de pesca ilegales otorgadas por los usurpadores de Malvinas, y teniendo en cuenta estimaciones de la FAO, se pierden U$S 2.600 millones en realidad. En tan sólo los primeros cuatro meses del 2020, la captura prohibida en aguas nacionales alcanzó aproximadamente a unas 480.000 toneladas de calamar, mientras que la flota potera nacional solo capturó 96.000 toneladas.[4]

Pero esta cifra es fácil de comprender cuando tenemos en cuenta que la flota ilegal, se estima es 10 veces más grandes que la legal. El gran problema, es que estos robos se cometen en aguas jurisdiccionales argentinas, perpetrados por buques autorizados por otros Estados que les dan su pabellón.


Tanto la Armada argentina como la Prefectura Naval argentina realizan una vigilancia marítima dentro de sus posibilidades operativas, pero aunque sus unidades logran interceptar a algunas naves infractoras, la cantidad de intrusos es tal que resulta imposible neutralizar a todas.


No obstante, este año tomó bastante repercusión la captura de 2 pesquero ilegales y un tercero que se dio a la fuga, pero que finalmente se presentó ante la justicia. Y si bien se celebró la efectiva imposición de las multas correspondientes ($86 millones de pesos argentinos), no queda ninguna duda de que son monto irrisorios con el daño que producen, a la cantidad de pesca potencial que pudieron haber capturado hasta que son detectados (y que transfieren en alta mar a otros buques, también prohibido por la comunidad internacional) y que dichos monto llevan décadas de desactualización en la Ley 24.922 Régimen Federal de Pesca y la Ley 25.470 Procedimiento de sanción de infracciones a la Ley N° 24.992. [5]


La base fundamental para imponer estas multas son sin dudas obtener todas las pruebas respaldatorias y técnicas que las autoridades argentinas puedan conseguir, pero no deberíamos descartar la posibilidad de que los propios pescadores argentinos o extranjeros con licencias puedan también aportar, para eficientizar esta labor. [6]


Todas estas evidencias logran intimidar e intimar a los Estados o las empresas armadoras de los buques, para tomar contacto con ellos y sancionarlos si hubieran cometido alguna infracción. En algunos casos la situación se complejiza aún más debido a que las ganancias están justamente en la ilegalidad, con sistemas diseñados para ello, como los buques mellizos y la navegación con los sistemas de posicionamiento global apagados, violatorios a la normativa y seguridad marítima internacional.


Llerena lo resume de manera muy simple: “…esa captura ilegal no es inocua, ya que todos los recursos del Atlántico Sur son parte del ecosistema nacional, por lo cual, esta extracción depreda, por cuanto rompe la interrelación entre las especies, es decir su ecología trófica. En segundo lugar, esos buques y sus Estados de Bandera no pueden ignorar que se están apropiando de un recurso migratorio de dominio argentino, originario de su ZEE, independientemente de donde se realiza la captura. En tercer lugar, están desconociendo la obligación de acordar con los Estados Ribereños conforme lo indica la Convención sobre el Derecho del Mar y, en cuarto lugar, son materias primas subsidiadas que compiten con los productos nacionales en el mercado internacional”.


Y “…la CONVEMAR, establece una serie de obligaciones tanto para los Estados Ribereños como para los de Bandera que capturan en la ZEE y, ello es absolutamente razonable, porque el ecosistema es único e indivisible, por lo tanto, la sobrepesca en la ZEE afectará los recursos que migran o están asociados a estos en la Alta Mar, tanto, como la sobrepesca en la Alta Mar afectará los recursos de la ZEE, razón por la cual, los Estados de Bandera que pescan en la Alta Mar están obligados a acordar la captura con los Estados Ribereños. Cuando por imperio del art. 23º de la Ley 24.922 se otorga permisos de pesca de gran altura a buques de bandera nacional para pescar en la Alta Mar se está cumpliendo con la CONVEMAR, cuestión a la que deben ajustarse también, los buques extranjeros”. [7]

La problemática uruguaya


Es ya un hecho conocido que varios de los buques ilegales que pescan en la ZEE argentina y las zonas adyacentes a esta, usan el puerto de Montevideo como base operativa.


El mayor argumento de las autoridades uruguayas es que el Atlántico Sudoccidental, zona denominada como FAO41, no está regulada por ninguna OROP (Organización Regional de Pesca), por lo que salvo especies protegidas por acuerdos específicos, la reglamentación pesquera aplicable a esta zona es la propia del país de bandera del buque que está operando. Por lo tanto la pesca que el buque trae a bordo tiene como nacionalidad, u origen, la bandera del buque.


En caso de registrarse alguna infracción, la gravedad no supera la de una simple multa, incluso en los casos de trabajo esclavo y violación de DDHH, por lo que luego de pagar la multa establecida son liberados y la carga ya no es ilegal, según la concepción del país vecino. A partir de allí comienza una permanente y constante acusación de distintas organizaciones al Puerto de Montevideo al cual acusan de acoger y proteger estos buques. [8]

ESPECIES TRANSZONALES


Conforme la redacción del Art. 63 de la CONVEMAR: “Cuando en las zonas económicas exclusivas de dos o más Estados ribereños se encuentren la misma población o poblaciones de especies asociadas, estos Estados procurarán, directamente o por conducto de las organizaciones subregionales o regionales apropiadas, acordar las medidas necesarias para coordinar y asegurar la conservación y el desarrollo de dichas poblaciones, sin perjuicio de las demás disposiciones de esta Parte.” Lo que podría aplicarse para las especies del Océano Atlántico Sur, dependientes de la corriente oceánica de Malvinas que circulan por las aguas Argentina, Uruguay y Brasil; y se encuentren asociadas entre sí mediante la cadena trófica. Y “Cuando tanto en la zona económica exclusiva como en un área más allá de ésta y adyacente a ella se encuentren la misma población o poblaciones de especies asociadas, el Estado ribereño y los Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente procurarán, directamente o por conducto de las organizaciones subregionales o regionales apropiadas, acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones en el área adyacente”; lo que se garantiza el derecho a ordenar, administrar y conservar las especies y aquellas que estén asociadas a estas, que por cuestiones biológicas se muevan a través de la línea imaginaria de 200 millas náuticas.

Es por lo tanto que Argentina puede per se, según la CONVEMAR, proteger a estas especies si demuestra que están dentro del límite de la ZEE y el alta mar, o también si están asociadas entre sí varias especies que habiten en alguna de las dos zonas y la subsistencia de una dependa de la otra. No obstante, también se permite la protección y ordenación regional. En este caso, sería conveniente un acuerdo entre Argentina, Uruguay y Brasil, como un convenio de especies del Atlántico Sur. Los Estados que pescan de forma ilegal en el mar argentino, son parte de la CONVEMAR, podían alegar actualmente que al no existir una organización o país regulador, pescan porque nadie se los prohíbe. La situación cambiaria si se establecen zonas de la ZEE y adyacentes a esta como de preservación de especies y medio ambiente, lo cual es un tema largamente debatido e incluso sendos proyectos y propuestas existen relativos a la materia.






En lineamiento con estas disposiciones de la Convención, se estableció el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las poblaciones de peces, [9] relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios que entró en vigor el 11 de diciembre de 2001.


Nuestro país aceptó este acuerdo en miras a la conservación a largo plazo y el aprovechamiento sostenible de las poblaciones de peces cuyos territorios se encuentran dentro y fuera de las zonas económicas exclusivas y quedó incorporado al derecho interno mediante la Ley 25.290 [10]


Los objetivos de este acuerdo son el uso sostenido y sostenible a largo plazo de las poblaciones de peces transzonales y altamente migratorios y detalla las obligaciones de los Estados del pabellón. Todas las medidas y normativas que se les sugiere a los Estados del pabellón, los Estados del puerto y los Estados ribereños hagan cumplir en forma más efectiva las medidas de conservación y de ordenación adoptadas con respecto a matrícula y registros de los buques, autorizaciones, medidas de seguimiento control y vigilancia, y observancia y cumplimiento.


Asimismo, también se aborda la cooperación con respecto al cumplimiento a nivel internacional, regional y subregional, además de los procedimientos de abordaje e inspección y las medidas del Estado rector del puerto.


Su art. 5 establece los principios generales, en los cuales podemos distinguir la reiteración en adoptar medidas para asegurar la supervivencia a largo plazo de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios y como la promoción del aprovechamiento óptimo. Actualmente existe la Comisión Internacional para la Conservación de los Atunes del Atlántico, que intenta proteger a los atunes y a las especies vinculadas a esta, pero no protegen a Calamares ni Merluzas que son altamente depredados por la pesca ilegal.


Dicho artículo también sienta las bases para que todas las medidas sean basadas en los datos científicos más fidedignos de que se disponga y que tengan por finalidad preservar o restablecer las poblaciones a niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible con arreglo a los factores ambientales y económicos pertinentes, como así también tener en cuenta las modalidades de pesca y el impacto que estas pueden generar en las poblaciones pesqueras. Cabe recordar que algunas artes de pesca, como el arrastre son severamente dañinas en cuanto a la cantidad de capturas y al tipo de capturas, ya que no discriminan juveniles de adultos o incluso a otra especies, denominadas pescas accidentales, que terminan siendo descartadas y desperdiciadas.


No quedan dudas que es necesaria la presencia científica constante en todas las zonas de pesca y en especial en aquellas zonas donde se registre pesca ilegal como la milla 200, para evaluar el impacto en dichas poblaciones. Pero no solo la pesca es un foco de interés, sino también la contaminación generada por la actividad humana, como los desperdicios, los desechos, los accidentes propios de la actividad pesquera como la pérdida o abandono de aparejos de pesca y hasta los producidos de los transbordos ilegales.


En tal sentido, se fomenta la adopción de medidas que incluyan, en la medida de lo posible, el desarrollo y el uso de aparejos y técnicas de pesca selectivos, inofensivos para el medio ambiente y de bajo costo, la protección de la biodiversidad en el medio marino y la toma de medidas para prevenir o eliminar la pesca excesiva y el exceso de capacidad de pesca.


Todas estas acciones y recopilaciones de datos deben complementarse con una adecuada divulgación precisa, incluso la posición de los buques y todos los tipos de capturas para los programas de investigación nacionales e internacionales, para poner en práctica y hacer cumplir las medidas de conservación y ordenación mediante sistemas eficaces de seguimiento, control y vigilancia.


El art. 7 del mismo acuerdo, en absoluta consonancia del art. 61 de CONVEMAR, plantea que las medidas de conservación y ordenamiento deben ser compatibles. No tendría sentido proteger a una especie de un lado de una línea imaginaria y pescarla indiscriminadamente del otro lado, cuando biológicamente estas especies no reconocen dicha demarcación. Es por lo tanto, que se insta y se reconoce la obligación a la colaboración entre Estados ribereños y Estados que pesquen en la alta mar, para lograr medidas compatibles con respecto a dichas poblaciones; como así también el derecho del Estado ribereño a imponer la cantidad de pesca permita en sus espacios jurisdiccionales y los de alta mar adyacente a estos.


En sintonía con esa idea, el siguiente artículo trata específicamente sobre la cooperación para la conservación y la ordenación, cuyos incisos 1 y 5 dicen:


“1. Los Estados ribereños y los Estados que pescan en alta mar cooperarán, de conformidad con la Convención, en lo relativo a las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, directamente o por conducto de las organizaciones o los arreglos regionales o subregionales de ordenación pesquera competentes, teniendo en cuenta las características propias de la subregión o región, y a fin de asegurar una conservación y ordenación eficaces de esas poblaciones”. Queda claro que una vez establecido que una población de peces es transzonal, tanto los países ribereños como los que pescan en esas aguas, no pueden realizar peca indiscriminada en ninguna de las dos zonas reconocidas ya que se alteraría la eficiencia y sustentabilidad del recurso. La opción que se plantea es la de arreglos directos o regionales.


"5. En los casos en que no exista ninguna organización o arreglo subregional o regional de ordenación pesquera competente para establecer medidas de conservación y ordenación respecto de determinadas poblaciones de peces transzonales o poblaciones de peces altamente migratorios, los Estados ribereños correspondientes y los Estados que pescan en alta mar esas poblaciones en la subregión o región cooperarán para establecer una organización de esa índole o concertarán otros arreglos apropiados para velar por la conservación y ordenación de esas poblaciones y participarán en la labor de dicha organización o arreglo”. Se plantea que en el caso de que no existan aun algún tipo de arreglo regional u organización que pueda controlar la sustentabilidad, los Estados interesados deben cooperar para la conservación y ordenación, y es la situación en la podría encontrarse la mayoría de la pesca ilegal de nuestra mar e incluso región atlántica sur en su conjunto, donde Argentina, Uruguay y Brasil pueden combatir con mayor fuerza las flotas pesqueras ilegales que pescan en las adyacencias de las ZEE y entran a ellas cuando la capacidad represivas y de control se ven incapacitadas de actuar.


No queda exento el planteo del caso en que un país que no cumpla las medidas de conservación y ordenamiento, aun aunque no sea miembro de alguna de esas organizaciones o no participe de los arreglos regionales, deberá obligatoriamente cumplir las reglas que allí se establezcan. Esto queda establecido en el art. 17, y además agrega que ese Estado no tendrá el derecho a autorizar buques que enarbolen su pabellón a realizar operaciones de pesca respecto de poblaciones de peces transzonales o poblaciones de peces altamente migratorios que estén sujetas a las medidas de conservación y ordenación establecidas por tal organización o arreglo. Por lo tanto no es solo una herramienta internacional que podemos utilizar, sino una que debemos poner en marcha lo antes posible para poder llevar a cabo las reclamaciones que la propia comunidad y ordenamiento jurídico internacional nos brindan a nuestro favor.


Por otro lado, el art. 18 establece los deberes de los Estados que decidan autorizar a sus buques a pescar en e l alta mar, y en especial aquellas zonas en donde exista alguna medida de ordenación y conservación. Y queda expresamente detallado que dicha autorización debe ser otorgada únicamente si el Estado puede garantizar el efectivo control sobre las actividades de dichos buques y el cumplimiento de todos los reglamentos propios e internacionales. El inciso b) punto iv) establece: “Asegurar que los buques que enarbolen su pabellón no pesquen sin autorización dentro de zonas que se encuentran bajo la jurisdicción nacional de otros Estados”, lo cual prima facie otorga responsabilidad solidaria a los Estados ante cualquier incumplimiento detectado por las autoridades competentes. Y se reafirma en el art. 19 inc.1 “Todo Estado velará por que los buques que enarbolen su pabellón cumplan las medidas, subregionales y regionales de conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios”.


Adicionalmente el art. 21 garantiza el derecho a los países y organizaciones dedicadas a estos fines, a autorizar inspecciones pertinentes en los buques que se encuentren en el alta mar, aunque estos buque sean o no de países miembros de la organización o arreglo multilateral, a los efectos de asegurar el cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios establecidas por esa organización o arreglo.


Cabe remarcar que el art. 24 tiene especial consideración por las necesidades de los países en vías de desarrollo en cuanto al respeto por la conservación y ordenamiento de las especies y la pesca, para que su uso sea sustentable; por lo que asegura que los países ya desarrollados proporcionarán ayuda a estos que aún no lo están. Esta colaboración puede brindarse directamente o por conducto del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y otros organismos especializados, el Fondo para el Medio Ambiente Mundial, la Comisión sobre el Desarrollo Sostenible y otras organizaciones y órganos internacionales y regionales competentes. En tal sentido, ya sea Argentina de forma individual, o los 3 países Sudamericanos litorales al océano Atlántico Sur, podrían integrar esta categoría y solicitar asistencia internacional para que se los ayude a concretar la protección y explotación sustentable de sus recursos.

Fuentes:











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